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                                                    VII.- PRESIDENCIA  DE  LA  REPÚBLICA


Artículo 53.-  Cada dos años se celebrarán elecciones a la Presidencia de la República, donde cada candidato/a deberá ser mayor de edad y residente en el territorio español, debiendo presentar cada uno/a de ellos/as a los miembros de su futuro gobierno, indicando con claridad el ministerio que ocupará cada uno/a y no pudiendo superar el número de 11, incluídas posibles vicepresidencias.

Artículo 54.- El proceso electoral durará como máximo 15 días y en él existirá igualdad de condiciones para cada uno/a de los/as candidatos/as, minimizando el coste del proceso electoral.

Artículo 55.- Para ser nombrado Presidente/a de la República es necesaria la mayoría absoluta en primera votación (la mitad mas uno de los votos totales) o la mayoría relativa en segunda votación (obtener mas votos que el resto de candidatos/as), que se celebrará 14 días después de la primera y donde serán candidatos/as quienes hayan obtenido al menos el 20% de los votos totales en la primera votación, o los/as dos candidatos/as mas votados en ésta. En ambas votaciones un/a candidato/a podrá retirar su candidatura hasta 24 horas antes del comienzo de las votaciones.

Artículo 56.- El/la Presidente/a de la República elegido por sufragio universal entre todas las personas mayores de edad y residentes en el país ejercerá las siguientes funciones como Jefe/a del Estado:
                a) Hacer cumplir esta Constitución.
                b) Firmar las leyes aprobadas por el poder legislativo, o rechazarlas
                    en caso de que sean contrarias a esta Constitución.
                c) Representar al país ante el resto del mundo.
                d) Cualquier otra función que legalmente se le delegue.

Artículo 57.- Los miembros de los diferentes ministerios elegidos en la misma candidatura que el/la Presidente/a de la República suplirán a éste/a en su ausencia en el orden que el/la Jefe/a del Estado determine, y tendrán las funciones relacionadas con su ministerio y las que legalmente se establezcan. Todos/as ellos/as, junto al/a la Presidente/a de la República, formarán el poder ejecutivo central del país.

Artículo 58.- Quienes formen parte del poder ejecutivo central solo podrán repetir una vez como tales, de modo que ninguna persona pueda permanecer mas de 4 años en él. Todos/as ellos/as serán plenamente responsables de sus actos, del mismo modo que el resto de habitantes del país, y su sueldo será el mismo que tenían antes de ocupar su cargo.